viernes, 17 de abril de 2015


Conferencias marítimas o de fletes | Samuel Ciaurriz Urdaniz




Poco o nada sería de sí el actual tráfico marítimo de línea regular de no ser por la figura de las Conferencias Marítimas o de Fletes: “Agrupaciones de empresas de transporte marítimo interesadas en una determinada línea, de límites geográficos bien definidos, en cuyo ámbito operan mediante condiciones comunes de transporte y flete, garantizando el respeto a determinada regularidad”.


El principal cometido de la unión empresarial consiste en establecer entre los transportistas tarifas comunes para cada tipo de mercancías que haya lugar a transportar. Se fijan así precios mínimos de obligado respeto para los miembros, cuyo incumplimiento derivará en sanciones previamente acordadas.


Dicho de otra manera, nos encontramos ante lo más conocido como “cártel de precios”.

 

La primera conferencia marítima se creó en 1875 buscando cubrir el tráfico generado entre el Reino Unido de Gran Bretaña y la India. Se denominó “Calcuta Stream Traffic Conference”.


La configuración de una Conferencia marítima genera una mayor estabilidad en los fletes. Ello repercute positivamente en los cargadores, dado que, por un lado, no se ven expuestos al cambio de las tarifas, y por otro lado, se encuentran con una mayor gama de servicios adicionales ofrecidos por las conferencias (ofertas prestadas como consecuencia del abaratamiento en los costes de realización del transporte).  




Estas son sus características esenciales:

  • Son acuerdos de cooperación entre navieros que buscan explotar una misma línea, con carácter eminentemente contractual
  • Dichos acuerdos se caracterizan por su simplicidad y ausencia de formalidad. Son “acuerdos de caballeros”.
  • Se crea una estructura organizativa propia, que generalmente actúan a través de un secretario y una asamblea general. 
  • Pero dicha estructura carece de personalidad jurídica
  • Son predicables sólo del transporte de mercancías, la normas regulatorias no son iguales para el transporte de pasajeros
  • Están particularmente ligadas a la navegación internacional, no a la de cabotaje
  • Son por esencia acuerdos de fijación de precios o cárteles (Por acuerdo de cartel normalmente se entiende aquel celebrados por un grupo de competidores en el mercado que busca restringir la competencia a través de la fijación de precios y además con la intención final de comportarse como un monopolio limitando la competencia entre ellos). Aunque -de manera adicional- también pueden ofertarse servicios adicionales al mero precio homogéneo.



REGULACIÓN DE LAS CONFERENCIAS MARÍTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL


La regulación de las Conferencias marítimas tiene como origen el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas, pero organismos transnacionales y estados han desarrollado la normativa adaptándola a sus necesidades económicas:


El Código de Conducta de las Conferencias Marítimas


Aprobado en Ginebra el 6 de abril de 1974 fue concebido como respuesta a prácticas derivadas de las Conferencias marítimas que se consideraban indebidas o desleales. En el trasfondo se escondía la necesidad de evitar la salida de capitales de los países más desarrollados. De ahí que se estableciera lo siguiente:


  • Un reparto de tráficos de carga mundial: Un sistema denominado 40/40/20, en virtud del cual el 40% del tráfico debía corresponder a países de primera bandera, es decir países de origen y destino de tal tráfico, y sólo un 20% restante correspondería a países de terceras banderas

  • Se garantiza el acceso a las conferencias acabando con lo que se conoce como las conferencias cerradas (aquellas en las que no se admitían nuevos participantes)

  • Se prohíben algunas prácticas restrictivas de la competencia y se imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad de fletes y condiciones de transporte.


Conferencias Marítimas en el Derecho Comunitario Europeo


     El derecho de la Unión Europea partió reconociendo la particularidad del tráfico de mercancías por mar para aplicarle un tratamiento especial en cuanto a la aplicación de las normativas comunitarias que protegen la libre competencia económica.


     Pese a que el Tratado de la UE prohíba expresamente todos aquellos “acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que puedan llegar a afectar el comercio del mercado común y que tengan como objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia”, determinadas prácticas se exceptúan de la prohibición. 


     Para ello, es necesario que contribuyan  a ciertos requisitos de aportación a la economía de los estados miembros de que otra forma no se lograrían. Ulterior normativa europea (Reglamento CE 4056 de 1986 y sucesivos) incluyen entre estas exenciones a las conferencias marítimas que cumplancon ciertos requisitos. 


     El fundamento jurídico y económico para aplicar esta exención es el de la “relevancia que tiene este sector para el desarrollo de la economía comunitaria”, que “se compensa el efecto restrictivo de la excepción con el beneficio que se obtiene logrando una mayor eficiencia socioeconómica del mercado”.


      Para crear una conferencia no es necesaria autorización y el control que se realiza es a posteriori.



Las Conferencias Marítimas en los Estados Unidos de Norteamérica


     El régimen estadounidense es similar al europeo. La ley Ley Sherman prohíbe cualquier contrato o acuerdo tienda a restringir la competencia, pero se permite que el Gobierno -teniendo presente que el tráfico marítimo de mercancías ha sido y será uno de sus grandes motores de desarrollo económico- ha exceptuado la norma con dos tipos de acciones:

  • exenciones a los requerimientos que en principio estarían llamados a cumplir otras prácticas restrictivas de la competencia. La Shipping act de 1984 fija que el sistema conferencial se encuentra exento del régimen previsto en las normas antitrust

  • subsidios

Con todo, al igual que en la UE, se demarcan límites: conferencias deben permanecer abiertas y pueden fijar las tarifas y otras condiciones del servicio de transporte. A tal efecto deben obtener una aprobación de la Federal Maritime Commission mediante un procedimiento ágil.





Samuel Ciaurriz Urdaniz | Resumido y adaptado del siguiente artículo 

Autor: Javier Andrés Franco Zárate - Abogado Universidad Externado de Colombia
Fuente: Dialnet, Universidad de La Rioja

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