Conferencias marítimas o de fletes | Samuel Ciaurriz Urdaniz
Poco o nada sería de sí el actual
tráfico marítimo de línea regular de no ser por la figura de las Conferencias
Marítimas o de Fletes: “Agrupaciones de empresas de transporte marítimo
interesadas en una determinada línea, de límites geográficos bien definidos, en
cuyo ámbito operan mediante condiciones comunes de transporte y flete,
garantizando el respeto a determinada regularidad”.
El principal cometido de la unión
empresarial consiste en establecer entre los transportistas tarifas comunes
para cada tipo de mercancías que haya lugar a transportar. Se fijan así precios
mínimos de obligado respeto para los miembros, cuyo incumplimiento derivará en
sanciones previamente acordadas.
Dicho de otra manera, nos
encontramos ante lo más conocido como “cártel de precios”.
La primera conferencia marítima
se creó en 1875 buscando cubrir el tráfico generado entre el Reino Unido de
Gran Bretaña y la India. Se denominó “Calcuta Stream Traffic Conference”.
La configuración de una Conferencia
marítima genera una mayor estabilidad en los fletes. Ello repercute
positivamente en los cargadores, dado que, por un lado, no se ven expuestos al
cambio de las tarifas, y por otro lado, se encuentran con una mayor gama de
servicios adicionales ofrecidos por las conferencias (ofertas prestadas como
consecuencia del abaratamiento en los costes de realización del transporte).
Estas son sus características
esenciales:
- Son acuerdos de cooperación entre navieros que buscan explotar una misma línea, con carácter eminentemente contractual
- Dichos acuerdos se caracterizan por su simplicidad y ausencia de formalidad. Son “acuerdos de caballeros”.
- Se crea una estructura organizativa propia, que generalmente actúan a través de un secretario y una asamblea general.
- Pero dicha estructura carece de personalidad jurídica
- Son predicables sólo del transporte de mercancías, la normas regulatorias no son iguales para el transporte de pasajeros
- Están particularmente ligadas a la navegación internacional, no a la de cabotaje
- Son por esencia acuerdos de fijación de precios o cárteles (Por acuerdo de cartel normalmente se entiende aquel celebrados por un grupo de competidores en el mercado que busca restringir la competencia a través de la fijación de precios y además con la intención final de comportarse como un monopolio limitando la competencia entre ellos). Aunque -de manera adicional- también pueden ofertarse servicios adicionales al mero precio homogéneo.
REGULACIÓN DE LAS CONFERENCIAS
MARÍTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La regulación de las Conferencias
marítimas tiene como origen el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas,
pero organismos transnacionales y estados han desarrollado la normativa
adaptándola a sus necesidades económicas:
El Código de Conducta de las Conferencias Marítimas
Aprobado en Ginebra el 6 de abril
de 1974 fue concebido como respuesta a prácticas derivadas de las Conferencias
marítimas que se consideraban indebidas o desleales. En el trasfondo se
escondía la necesidad de evitar la salida de capitales de los países más
desarrollados. De ahí que se estableciera lo siguiente:
- Un reparto de tráficos de carga mundial: Un sistema denominado 40/40/20, en virtud del cual el 40% del tráfico debía corresponder a países de primera bandera, es decir países de origen y destino de tal tráfico, y sólo un 20% restante correspondería a países de terceras banderas
- Se garantiza el acceso a las conferencias acabando con lo que se conoce como las conferencias cerradas (aquellas en las que no se admitían nuevos participantes)
- Se prohíben algunas prácticas restrictivas de la competencia y se imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad de fletes y condiciones de transporte.
Conferencias Marítimas en el Derecho Comunitario Europeo
El derecho de la Unión Europea
partió reconociendo la particularidad del tráfico de mercancías por mar para
aplicarle un tratamiento especial en cuanto a la aplicación de las normativas
comunitarias que protegen la libre competencia económica.
Pese a que el Tratado de la UE prohíba
expresamente todos aquellos “acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que
puedan llegar a afectar el comercio del mercado común y que tengan como objeto
o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia”,
determinadas prácticas se exceptúan de la prohibición.
Para ello, es necesario que
contribuyan a ciertos requisitos de
aportación a la economía de los estados miembros de que otra forma no se
lograrían. Ulterior normativa europea (Reglamento CE 4056 de 1986 y sucesivos)
incluyen entre estas exenciones a las conferencias marítimas que cumplancon
ciertos requisitos.
El fundamento jurídico y
económico para aplicar esta exención es el de la “relevancia que tiene este
sector para el desarrollo de la economía comunitaria”, que “se compensa el
efecto restrictivo de la excepción con el beneficio que se obtiene logrando una
mayor eficiencia socioeconómica del mercado”.
Para crear una conferencia no es
necesaria autorización y el control que se realiza es a posteriori.
Las Conferencias Marítimas en los
Estados Unidos de Norteamérica
El régimen estadounidense es
similar al europeo. La ley Ley Sherman prohíbe cualquier contrato o acuerdo
tienda a restringir la competencia, pero se permite que el Gobierno -teniendo
presente que el tráfico marítimo de mercancías ha sido y será uno de sus
grandes motores de desarrollo económico- ha exceptuado la norma con dos tipos
de acciones:
- exenciones a los requerimientos que en principio estarían llamados a cumplir otras prácticas restrictivas de la competencia. La Shipping act de 1984 fija que el sistema conferencial se encuentra exento del régimen previsto en las normas antitrust
- subsidios
Con todo, al igual que en la UE,
se demarcan límites: conferencias deben permanecer abiertas y pueden fijar las
tarifas y otras condiciones del servicio de transporte. A tal efecto deben
obtener una aprobación de la Federal Maritime Commission mediante un
procedimiento ágil.
Samuel Ciaurriz Urdaniz | Resumido y adaptado del siguiente artículo
Autor: Javier Andrés Franco Zárate - Abogado Universidad Externado de Colombia
Fuente: Dialnet, Universidad de La Rioja
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